Conócete a ti mismo y conocerás los secretos del universo y los dioses

 

14 de marzo de 2008

Las mentiras de Lisboa

¿En que se esta convirtiendo la UE?

Un superestado en el que no tienes ni voz ni voto, aunque para ti eso no sirve de nada ya que votaste con los ojos cerrados una constitución que no leiste pero que según ellos te haria mas europeo, ya comprobaste lo que opinaban los demas europeos sobre ella.

Protesta por el tratado de Lisboa 12-12-2007 (una constitución impuesta).






Contra la imposición del tratado de Lisboa, exige tu derecho a voto
Durante este año Zapatero lo ratificara. Que no te timen ni te impongan otro tratado ni otra constitución a tus espaldas.


Este nuevo Tratado no tendrá ninguna legitimidad popular. Su redacción y su adopción a hurtadillas por los Gobiernos y la ratificación por vía parlamentaria lo privan de todo apoyo real entre el pueblo europeo. Lejos de poner la Europa "patas arriba" los NO neerlandés y francés de 2005 habían levantado una inmensa esperanza, que ha sido traicionada: la Unión Europea era neoliberal y antidemocrática antes de este Tratado y seguirá siéndolo después. La principal diferencia es que los pueblos amordazados son ahora cada vez más conscientes de que esta nuestra-Europa, se construye sin ellos y contra ellos.

Pide tu derecho a voto aquí:

Visit X09.eu





Los inquietantes anexos de Tratado de Lisboa, (antes "Constitución Europea")
Traducido de http://www.syti.net/ConstitutionAnnexes.html

La Constitución europea ofrece falsas libertades y prepara el terreno hacia una deriva totalitaria y policíaca de Europa mediante el añadido " de anexos " ignorados por el público y de los que los medios de comunicación jamás hablan. Estos anexos vacían de su contenido la " Carta de los derechos fundamentales " incluida en la constitución y presentada por los partidarios de "sí" como un gran progreso...

La Constitución contiene numerosos anexos cuyo papel es indicar de qué modo los diferentes artículos deben ser interpretados y aplicados.
Estos anexos jurídicamente forman parte de la Constitución:

Artículo IV-442:
" Los protocolos y los anexos del tratado presente forman parte integrante de el. "


Además, los anexos son designados como referencia para la interpretación en caso de ser hecha eventualmente por un tribunal:

Artículo II-112, 7:
" Las explicaciones elaboradas con vistas a guiar la interpretación de la Carta de los derechos fundamentales serán debidamente tenidas en cuenta por las jurisdicciones de la Unión y de los Estados miembros. "


Disimulados entre estos anexos, encontramos "explicaciones" que permiten simplemente no aplicar la Carta de los Derechos fundamentales (la parte II de la Constitución) en casos cuya definición es deliberadamente vaga y extensible. Estos anexos a la Carta de los Derechos fundamentales figuran al artículo 12 de la sección A del " acto final " de la parte IV, al fin del texto constitucional, al amparo de la mirada de los numerosos lectores que habrán abandonado su lectura antes del fin.
Pena de muerte en caso de motín, en caso de insurrección, o de " amenaza de guerra "
En apariencia, la Constitución reconoce el derecho a la vida, y prohibe la pena de muerte:

Artículo II-61
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie puede ser condenado a la pena de muerte, ni ejecutado.


Pero en el párrafo tiene 3-a del artículo 2 del anexo 12 (titulada " Declaración que concierne a las explicaciones relativas a la Carta de los derechos fundamentales ", sección A del acto final de la parte IV), podemos leer una "explicación" que limita seriamente el alcance del artículo II-61:

" Las definiciones "negativas" que figuran en el CEDH deben estar consideradas como extra también en la Carta:

A) El artículo 2, el párrafo 2 del CEDH:


" La muerte no está considerada como infligida en violación de este artículo en los casos donde resultaría de un recurso a la fuerza devuelta absolutamente necesaria:

a) Para asegurar la defensa de toda persona contra la violencia ilegal;
b) Para efectuar una detención regular o para impedir la evasión de una persona regularmente detenida;
c) Para reprimir, conforme a la ley, un motín o una insurrección. "

B) El artículo 2 del protocolo n ° 6 anexionado(adjuntado) al CEDH:

" Un Estado puede prever en su legislación la pena de muerte para actos cometidos en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra; tal pena será aplicada sólo en los casos previstos por esta legislación y conforme a sus disposiciones "


Estas limitaciones discutibles instauradas por el CEDH (Convenio europeo de los Derechos del hombre) se encuentran así constitucionalizadas.
Con claridad, los derechos fundamentales establecidos por la Carta no se aplican en caso de insurrección o en caso de motín. Mayo de 1968, una huelga general, una ocupación de fábrica o una manifestación pueden ser asimiladas a una insurrección o un motín, y pueden pues servir de pretexto a la anulación de los derechos civiles.
La Carta no se aplica tampoco en tiempos de guerra o en caso de " peligro inminente de guerra ", lo que es una definición muy subjetiva y lo que abre la puerta a todos los abusos. ¿ Mañana, un Bush europeo (Sarkozy?) podría utilizar como pretexto una " guerra contra el terrorismo ", o un " peligro de guerra " para no aplicar la Carta.


Requerimiento de ciudadanos para trabajos forzosos

Podriamos aprobar la Constitución cuando leemos:

Artículo II-65
1. Nadie puede estar en esclavitud ni en servidumbre.
2. Nadie puede estar sujeto a cumplir un trabajo forzado u obligatorio.


Demasiado bello para ser verdad... Y efectivamente, las "explicaciones" en anexo precisan que el trabajo forzoso no es prohibido si se aplica a presos. Los trabajos forzosos, tales, como se practicaban hace un siglo y tales, como se practican de nuevo en los Estados Unidos, serán posibles en Europa con esta Constitución. A cualquier ciudadano le conciernen desde que las leyes recientes y represivas permiten encarcelar a una persona sin juicio y para una duración indeterminada si es sospechosa de "terrorismo". Se volvió pues muy fácil pasar del estatuto de " ciudadano libre " al del preso.

Los anexos de la Constitución hasta autorizan el requerimiento de ciudadanos para un trabajo forzoso en el caso " de crisis o de calamidades que amenazan la vida o el bienestar de la comunidad ". Una vez más, estas condiciones son bastante vagas para ser interpretadas de modo muy extensivos por dirigentes del tipo Sarkozy o Bush.

Artículo 5 del anexo 12 " Al párrafo 2, las nociones de " trabajo forzado u obligatorio " deben ser comprendidas teniendo en cuenta definiciones "negativas" contenidas al artículo 4, el párrafo 3, el CEDH:
No está considerado como " trabajo forzado u obligatorio " en el sentido del artículo presente:


a) Todo trabajo requerido normalmente de una persona sometida a la detención en las condiciones previstas por el artículo 5 del Convenio presente, o durante su libertad condicional;
b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetantes de conciencia en los países dónde la objeción de conciencia es reconocida como legítima, a otro servicio en el sitio(plaza) del servicio militar obligatorio
c) Todo servicio requerido en el caso de crisis o de calamidades que amenazan la vida o el bienestar de la comunidad;
d) Todo trabajo o servicio que forma parte de las obligaciones cívicas normales "



Encarcelamiento arbitrario

Las "explicaciones" relativas al artículo II-66 (que afirma que " toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad ") justifican por otra parte implícitamente la detención sobre sospecha simple, o para personas "contagiosas", "locos", "toxicómanos" o "vagabundos":

Párrafo 1 del artículo 6 del anexo 12
" Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ninguno puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y según las vías legales:


c) si es detenido con vistas a ser conducido delante de la autoridad judicial competente, cuando hay unas razones plausibles para sospechar que cometió una infracción o que hay unos motivos razonables de creer en la necesidad de impedirlo cometer una infracción.

e) si se trata de la detención regular de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un loco, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo "


El párrafo 3 de las mismas "explicaciones" parece sin embargo fijar los límites sobre la detención arbitraria, pero una vez más, estos límites son formulados en términos bastante imprecisos para dejar toda libertad de interpretación a un futuro régimen autoritario o policíaco:

Párrafo 3 del artículo 5 del anexo 12
" Toda persona detenida(firme) o detenida, en las condiciones previstas al párrafo 1.c del artículo presente, debe ser llevada en seguida delante de un juez u otro magistrado habilitado por la ley para desempeñar funciones judiciales
[es decir por un policía, o un " juez de proximidad " sin ninguna formación judicial] y tiene el derecho a ser juzgado en un plazo razonable " [¿Qué plazo?]

Párrafo 4 del artículo 5 del anexo 12
" Toda persona privada de su libertad por arresto o detención tiene el derecho a realizar un recurso delante de un tribunal, con el fin de que dirima a corto plazo
[¿cuál plazo?] sobre la legalidad de su detención y ordene su liberación si la detención es ilegal." [Pero debido a las disposiciones precedentes, pocas detenciones podrán ser declaradas ilegales, ya que son justificadas por la Constitución]


Vigilancia electrónica de la vida privada

Continuamos en el mismo espíritu con la protección de la vida privada.
Así, la Constitución parece proteger a los ciudadanos del espionaje de su línea telefónica y de sus correos electrónicos, o la colocación de micros y de cámaras en el domicilio (como lo prevé la ley Perben en Francia). Nos asombramos un poco porque desde el 11 de septiembre de 2001, la inmensa mayoría de los estados europeos adoptaron leyes que oficializan el "big-brotherisation" general. Si se cree la Constitución, la vigilancia electrónica de los ciudadanos es prohibida, aunque no hubiera ningún recurso previsto para personas que serían víctimas de estas prácticas:

Artículo II-67, 1:
" Toda persona tiene derecho al respeto de su vida particular y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. "


Pero las explicaciones en anexo anulan totalmente este derecho en la práctica. ¡ Basta para esto que la intrusión en la vida privada sea encuadrada por la ley, y que ello sea necesario " para la seguridad nacional " (Bush mostró que este concepto podía ser utilizado para justificar cualquier cosa), " a la seguridad pública ", " a la defensa del orden " (dos nociones muy subjetivas), " a la prevención de las infracciones penales " (cada vez mejor! Esta disposición hace posible detenciones preventivas, como en "Minority Report", según el mismo principio que las " guerras preventivas " de Bush), o simplemente cuando el espionaje de la vida privada es necesario " para el bienestar económico del país " o todavía " a la protección de la moral ":

Párrafo 2 del artículo 7 del anexo 12
"Puede existir injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho sólo cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, es necesaria para la seguridad nacional, para la seguridad pública, para el bienestar económico del país, la defensa de la orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de otro."

El artículo siguiente es combinado con explicaciones absolutamente incomprensibles a causa de la multitud de devoluciones y referencias a otros documentos o tratados.

Artículo II-68:
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que concierne ella.
2. Estos datos deben ser tratados lealmente, a fines determinados y teniendo como base el consentimiento de la persona concernida o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley.
Toda persona tiene el derecho a acceder a los datos recolectados a la que concierne ella y de conseguir la rectificación.

Explicación a propósito del artículo II-68, el artículo 7 del anexo 12

" Este artículo ha sido fundado sobre el artículo 286 del tratado que instituye la Comunidad europea y sobre la directiva 95 / 46 / CE del Parlamento europeo y del Consejo del 24 de octubre de 1995 relativo a la protección de las personas físicas con respecto al proceso de datos a carácter personal y a la circulación libre de estos datos (JO L 281 del 23.11.1995), así como sobre el artículo 8 del CEDH y sobre el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado para los datos de carácter personal del 28 de enero de 1981, ratificado por todos los Estados miembros. El artículo 286 del tratado CE es reemplazado en lo sucesivo por el artículo I-51 de la Constitución. Conviene anotar también el reglamento (CE) n ° 45/2001 del Parlamento europeo y del Consejo del 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas con respecto al proceso de datos a carácter personal por las instituciones y los órganos colectivos y a la circulación libre de estos datos (JO L 8 del 12.1.2001). La directiva y el reglamento precitados contienen condiciones y limitaciones aplicables al ejercicio del derecho a la protección de los datos a carácter personal. "
[¡ Como!]


Libertad de expresión y de información

El artículo II-71 garantiza la libertad de expresión y de información, pero este derecho es limitado de la misma manera que los artículos precedentes por las "explicaciones" en anexo. Las restricciones a la libertad de expresión son autorizadas cuando " están previstas por la ley " y cuando constituyen medidas necesarias " a la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del crimen ", a la " protección de la salud o de la moral ".

Artículo II-71:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda tener allí injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.


Explicación a propósito del artículo II-71, el artículo 11 del anexo 12

" el ejercicio de estas libertades que contienen deberes y responsabilidades puede estar sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, a la seguridad nacional, a la integridad territorial o a la seguridad pública, a la defensa de la orden y a la prevención del crimen, a la protección de la salud o de la moral, a la protección de la reputación o de los derechos de otros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. "

Este blog y todo su contenido podria entrar perfectamente en cualquiera de los supuestos, asi que aprovecha que aún puedes.


Clonación de seres humanos

Encontramos el mismo procedimiento con clonación humano que parece estar prohibido por el artículo II-63:

Artículo II-3
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y mental.
2. En el marco de la medicina y en el marco de la biología, deben particularmente ser respetados (...) La interdicción de la clonación reproductiva de los seres humanos.

Párrafo 2 del artículo 3 del anexo 12
" ¡ los principios contenidos en el artículo 3 de la Carta ya figuran en el convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina, adoptada en el marco del Consejo de Europa (SDAD 164 y protocolo adicional SDAD 168)
[todavía devoluciones a documentos exteriores para despistar!]. La Carta presente no pretende contravenir a estas disposiciones y no prohíbe en consecuencia la sola clonación reproductiva. No ni autoriza prohíbe ni otras formas de clonación [todas las demás utilizaciones posibles de la clonación de seres humanos pues son posibles]. No impide de ninguna manera pues al legislador prohibir otras formas de clonación. " [¡ Pues no impide tampoco al legislador autorizarlos!].

Mas en:
Historia de la UE
¿CONSTITUCIÓN EUROPEA?: LA GRAN MENTIRA

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